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A. 347/16
Aclaración de votoAuto A. 347/163 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Alberto Rojas Ríos

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO AL AUTO 347 16 MP. ALBERTO ROJAS RÍOS Por medio del auto A-347 de 2016 la Corte resolvió la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros (FNC) contra la sentencia T-611 de 2015. En dicha providencia la Sala Octava de Revisión amparó los derechos fundamentales del tutelante al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y adicionalmente le ordenó a la accionada FNC que “Cancele las sumas no pagadas al señor José Noel Urrego por concepto de indexación de la primera mesada pensional debidamente indexadas, en los términos descritos en la parte motiva de esta sentencia, desde el 14 de enero de 1998, fecha en la que le fue reconocida su pensión”. Si bien comparto que la solicitud de nulidad no cumplía con el requisito formal de interposición oportuna dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del fallo acusado, lo cierto es que frente a la evidente vulneración del precedente de la Sala Plena por parte de una Sala de Revisión, el Pleno de esta Corporación debió anular de oficio la orden del pago del retroactivo, al fijarse de un modo completamente diferente al ordenado en tres sentencias de unificación de esta Corporación. Es así como este Tribunal, en una primera oportunidad, consideró en la sentencia SU-1073 de 2012 que la fórmula del pago del retroactivo debía armonizarse con los principios de la buena fe y la confianza legítima de los pagadores de la pensión, al tratarse de un derecho no estipulado en la ley y reconocido directamente por la jurisprudencia constitucional “en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenará directamente a cada entidad, la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación” (subraya fuera de texto).La anterior decisión fue ratificada en la sentencia SU-131 de 2013 en cuya oportunidad la Sala Plena resolvió “ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada del señor Jaime Ortiz. De igual manera deberá proceder al pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia” (subraya fuera de texto).Finalmente, en ratificación de la pacífica jurisprudencia en materia de indexación, nuevamente la Corte en la sentencia SU-415 de 2015 ordenó que se: “(i) indexe la primera mesada pensional de Rodrigo Antonio Valencia Gómez de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia SU-1073 de 2012; y (ii) page el retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991” (subraya fuera de texto).Por lo cual, resulta incomprensible que la Sala Plena en un desconocimiento de su propio precedente haya dado preponderancia a un requisito formal so pena de rechazar la nulidad, en lugar de adoptar una posición activa en calidad de unificadora, y así dejar sin efectos una providencia de revisión que claramente modificó la regla ampliamente reiterada en materia de la indexación de la primera mesada pensional respecto del pago del retroactivo. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Artículo

488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo

489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Artículo

151. Prescripción. Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Artículo

94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado. Una interpretación cercana fue realizada por la Sala de Casación Laboral en Sentencia radicada 38680 del 30 de agosto de 2011. Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros. Auto 164 de 2005. Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. Auto 063 de 2004. Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem."En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma."La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991." Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002. Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). Cfr. Autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256

01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008

93. Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005. Auto 217 de 2006. Auto A-105 de 2008. Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008. A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004. A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal. A-217 de 2007. A-022 de 1999. A-031A de 2002, A-082 de 2000”. A-031A de 2002. Auto A-060

06. Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131 04 y A-052

06. Sentencia T-611 de 2015, con